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Código de Procedimientos Civiles Artículo 699 D Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Civiles Veracruz
Artículo 699 D.

Cuando alguna persona quiera cambiar su nombre o nombres propios que le impusieron sus padres, podrá hacerlo ante notario, exhibiéndole copia certificada del acta de nacimiento o reconocimiento. El notario extenderá acta donde haga constar la solicitud y señalará el nuevo nombre que desee usar el interesado; un extracto de la misma se mandará publicar, por dos veces, con intervalo de diez días en la Gaceta Oficial del estado, y en un periódico de los de mayor circulación en el lugar de residencia del solicitante. Transcurridos quince días, contados a partir de la última publicación, sin que nadie acuda ante el notario a manifestar su inconformidad con el cambio propuesto, levantará el notario una segunda acta donde se haga constar la falta de oposición, se adjuntarán las publicaciones, y se le expedirá al interesado testimonio, desde cuya fecha podrá utilizar el nuevo nombre. Simultáneamente, el notario remitirá copia certificada del testimonio al oficial encargado del Registro Civil del lugar donde conste el asentamiento del interesado, para que haga la anotación que procede al margen de dicha acta o partida de nacimiento.



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